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Persona en uniforme de trabajo

NUESTRAS POLITICAS

Nos regimos bajo las leyes establecidas por el estado.

Se le recomienda a todos los usuarios de El Centro de Control de Emisión de Gases de Oriente, leer detenidamente el reglamento General de Transito y Seguridad Vial para su conocimiento de los procesos establecidos por la ley que se ejecutan en nuestra empresa.

REGLAMENTO

DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 217.- Para que un vehículo automotor pueda circular por las vías públicas, es obligatorio que posea el respectivo certificado de control de emisión de gases, humos y partículas, en adelante denominado Certificado de Control de Emisiones, y que su motor no emita niveles de contaminación que excedan los límites permisibles establecidos en este Reglamento, los cuales podrán ser modificados a través de un nuevo Reglamento, o por un Decreto Ejecutivo, siempre y cuando los límites de emisiones de gases, humos o partículas sean más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento, con el fin de mejorar, en forma más eficaz, el medio ambiente.

 

Art. 218.- Además para todos los vehículos automotores que ingresen al país a partir del 1o de enero de 1998, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones en perfectas condiciones de funcionamiento. Parte de esos sistemas, en el caso de motores a gasolina, debe ser un convertidor catalítico de tres vías con circulación cerrada o cualquier otra tecnología similar o más eficiente, incorporada o no al motor, que cumpla la función de reducir la contaminación del ambiente producida por las emisiones del vehículo.

 

CAPITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONTROLES DE EMISION DE GASES

Art. 219.- La verificación del funcionamiento de los vehículos automotores en lo referente a emisiones de gases, humos y partículas, se efectuará a través de una Empresa Supervisora y Contralora, y de Centros Privados de Control de Emisiones (en adelante denominados Centros de Control), inscritos a nombre de personas naturales o jurídicas y debidamente autorizados por la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre (en adelante denominada la Comisión), nombrada por el Viceministerio de Transporte. La Comisión, y expertos en contaminación vehicular invitados, establecerán las normas pertinentes para la autorización y operación de los Centros de Control y de la Empresa Supervisora y Contralora, dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de este Reglamento, y les asignará, a cada uno de los Centros de Control el respectivo número de autorización.

 

Art. 220.- La Empresa Supervisora y Contralora, y los Centros de Control autorizados para realizar las pruebas de emisiones vehiculares, deben dedicarse preferiblemente al control de emisiones, es decir, no deberían realizar otros tipos de trabajos que no sean los controles de emisiones. Por tanto, la Comisión dictaminará los casos en que estos Centros de Control podrán realizar trabajos de Reparación o de Mantenimiento de Automotores.

 

Art. 221.- Para ser autorizados por la Comisión, los Centros de Control deberán estar legalmente establecidos, presentar solvencia del Ministerio de Hacienda, la respectiva matrícula de comercio, el número de contribuyente al IVA, rendir una fianza de ¢200.000.00 al Viceministerio de Transporte, y contar con equipos autorizados por la Comisión, en adecuado estado de funcionamiento y calibración constante, para la medición de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC), Bióxido de Carbono (CO2) y Oxigeno (O2), para el control de emisiones de motores que funcionen con combustible gasolina, y de medición de humos y partículas, para motores que funcionen con combustible diesel. Los Centros de Control deben contar además con una adecuada planta física y con el personal técnicamente calificado y certificado para el manejo de los equipos y la realización de las pruebas de control de emisiones, para lo cual, dicho personal deberá asistir y aprobar los cursos técnicos necesarios que sean exigidos y autorizados por la Comisión. La calibración de los equipos para la medición de contaminantes de diesel y gasolina debe realizarse en forma periódica, por lo menos una vez al mes, bajo la certificación de las empresas que la Comisión autorice. Los equipos autorizados para el control de emisiones deberán transmitir e imprimir instantáneamente, en forma electrónica, sin interferencia humana, los datos resultantes de las mediciones.

 

Art. 222.- A efecto de respaldar la verificación oficial del cumplimiento de las normas relativas a la emisión de gases vehiculares, se emitirá un Certificado de Control de Emisiones, el cual deberá estar numerado, membretado y sellado por los Centros de Control autorizados. El Certificado de Control de Emisiones indicará los niveles de emisiones del vehículo, según los resultados de la prueba, los cuales serán impresos electrónicamente en el Certificado de Control de Emisiones, según se indicó en el artículo anterior. Una vez confeccionado el Certificado de Control de Emisiones, el o los técnicos autorizados del respectivo Centro de Control deberán firmarlo para certificar su validez. Los Técnicos autorizados para realizar pruebas de control de emisiones en cualquiera de los centros de Control autorizados, deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Técnicos, que para tal fin lleve la Comisión. El Certificado de Control de Emisiones tendrá una validez de un año para los vehículos automotores, excepto para aquellos dedicados al transporte comercial o colectivo de personas, para los cuales el Certificado de Control de Emisiones tendrá validez de seis meses. Esto no impedirá que la División de Tránsito o la del Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil, o los Delegados de Tránsito de la Dirección General de Tránsito, puedan hacer las revisiones de oficio cuantas veces lo consideren necesario. El Certificado de Control de Emisiones también contendrá los siguientes datos: Número del certificado, fecha de importación del vehículo, fecha de emisión del certificado, fecha de vencimiento del certificado, número de placa del vehículo, kilometraje del vehículo, tipo de combustible utilizado por el motor y nombre del responsable del respectivo Centro de Control que emite el certificado. Los costos e impresión de los certificados deberán ser asumidos por el Centro de Control respectivo, y pagados a la Empresa única, autorizada por la Comisión, encargada de confeccionar los Certificados de Control de Emisiones con formato único y numeración correlativa. La Empresa única encargada de su impresión, remitirá debidamente identificados, estos Certificados a la Comisión Reguladora, para que ésta los legalice, y posteriormente los entregue a los Centros de Control que la Empresa impresora haya indicado, previo pago de los derechos respectivos por cada Certificado de Control de Emisiones, derechos que serán fijados mediante Acuerdo Ejecutivo Especial.

 

Art. 223.- Previo a obtener el Certificado de Control de Emisiones, por primera vez y emitido por un centro de Control, cualquier vehículo a los que se refiere el Art. 230 de este Reglamento, deberá demostrar estar equipado con un sistema de control de emisiones de gases, el cual debe encontrarse en buen estado y funcionar adecuadamente.

 

Art. 224.- Para poder hacer efectiva la matrícula del vehículo, por primera vez, y para obtener o mantener vigente la tarjeta de circulación se deberá presentar, como requisito obligatorio, el Certificado de Control de Emisiones vigente, emitido por un centro de Control de Emisiones autorizado por la Comisión.

 

Art. 225.- Los Centros de Control autorizados, serán supervisados y controlados por una empresa privada (Empresa Supervisora y Contralora) que a tal fin contrate y autorice el Viceministerio de Transporte en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente previa recomendación técnica y evaluación de la Comisión, que redactará el contrato respectivo con sus normas técnicas y demás requisitos, dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de este Reglamento. Además, la Empresa Supervisora y contralora estará encargada de realizar periódicamente y al azar, controles en las carreteras, a los vehículos en general, utilizando para ello equipos móviles de control de emisiones. Los funcionarios de la Empresa Supervisora y Contralora se harán acompañar por un agente autorizado de la Policía Nacional Civil o un Delegado de Tránsito, quien estará encargado de detener los vehículos a los cuales se hará el control de emisiones, revisar los respectivos documentos que autorizan el vehículo y a su respectivo conductor a circular, incluyendo el Certificado de Control de Emisiones; y si se produce infracción en cuanto a emisiones de acuerdo con el dictamen de la prueba de control de emisiones que realice y certifique la Empresa Supervisora y Contralora, emitirá la esquela y multa respectivas, además de retener el Certificado que porte y las placas y Tarjeta de Circulación del vehículo; sin perjuicio de otras multas y sanciones establecidas por la Ley. El infractor deberá corregir el estado del vehículo y contará con diez días hábiles para presentar a la Dirección General de Tránsito el Certificado de Control de Emisiones, realizado por cualquiera de los Centros de Control autorizados, que garantice que el automotor no sobrepasa los límites de emisiones contaminantes. La Empresa Supervisora y Contralora realizará un segundo control de emisiones para comprobar el buen estado del vehículo y, de estarlo, emitirá el Certificado respectivo que permita al propietario del automotor, previa presentación del recibo de pago de la multa respectiva, recuperar en la Dirección General de Tránsito, las placas y la Tarjeta de Circulación retenida por la Policía Nacional Civil o el Delegado de Tránsito.

 

Art. 226.- La Comisión también estará encargada de la coordinación y seguimiento de la ejecución de este "Título" y tendrá las siguientes funciones:

1. Colaborar con los organismos competentes en el estudio de propuestas técnicas, a fin de establecer los procedimientos y mecanismos que viabilicen el cumplimiento de lo estipulado en este Título.

2. Apoyar en la preparación de proyectos y programas de educación y divulgación ciudadana para la concientización y cumplimiento satisfactorio de las normas específicas de protección ambiental. Establecer las normas técnicas y administrativas necesarias para poner el Reglamento en práctica, incluyendo las autorizaciones y contratos de los Centros de Control y de la Empresa Supervisora y Contralora.

3. Mantener una relación de coordinación permanente con los organismos gubernamentales dedicados a la preservación del medio ambiente y los otros entes públicos y privados que tengan competencia en este campo.

4. Desarrollar un sistema interno de información que permita dar seguimiento a las diversas medidas e iniciativas generadas por el presente Reglamento y divulgar los resultados y contenidos a la ciudadanía en forma periódica.

5. Mantener informada a las autoridades superiores de los avances y resultados de las actividades realizadas por la Comisión.

6. Otras que se le asignen de acuerdo a las circunstancias.

Art. 227.- Se prohibe que los vehículos automotores que estén en circulación antes del 1o. de enero de 1998, emitan gases, humos y partículas, y niveles de ruido, que excedan los límites establecidos seguidamente, tomando en cuenta el factor de corrección por altura con referencia al nivel del mar donde se realice la medición.

1. Los vehículos o equipos cuyos motores utilicen combustible diesel durante su funcionamiento, deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda los porcentajes a continuación indicados, o su factor K equivalente para cada caso:

a) Para los microbuses y los vehículos cuya capacidad de fábrica sea menor de 3.0 toneladas métricas, el nivel máximo de opacidad permitida es de 70% equivalente en factor K a 2.8 excepto para aquellos vehículos que funcionan con motores diesel turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 80% de opacidad, equivalente en factor K a 3.5

b) Para los autobuses y vehículos cuya capacidad de fábrica sea mayor o igual a 3.0 toneladas métricas, el nivel máximo de opacidad permitida es de 80%, equivalente en factor K a 3.5

La medición de la opacidad deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre.

2. Los vehículos provistos con motor de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otras sustancias para su funcionamiento, cualquiera que sea su tipo o peso, no deben emitir contaminantes ambientales que excedan al 4.5% de monóxido de carbono (CO) del volumen total de los gases, ni 600 p.p.m. (partes por millón) de hidrocarburos (HC). Igualmente no podrán emitir bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 10.5% del volumen total de los gases. Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberán realizarse dos veces seguidos, y en ninguna oportunidad podrán ser sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además, tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones. La primera medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 R.P.M. (revoluciones por minuto) y la segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre las 2,200 y las 2,700 R.P.M., con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras.

3. Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática son los siguientes:

a) Para los automóviles, motobicicletas, motocicletas, vehículos rústicos y demás automotores cuya capacidad de fábrica no supere las 3.0 toneladas métricas, el nivel máximo de ruido, será de 96 dB(A).

b) Para los microbuses y vehículos cuya capacidad de fábrica se encuentre entre 3.0 toneladas métricas y 8.0 toneladas métricas, el nivel máximo permisible de ruido será de 98 dB(A).

c) En cuanto a autobuses y vehículos cuya capacidad de fábrica sea superior a las 8.0 toneladas métricas, el nivel máximo de ruido será 100 dB(A).

4. Los niveles máximos de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

a) Para las motocicletas y motobicicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido será de 105 dB(A).

b) Para los automóviles, vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana y pesada, así como para los vehículos dedicados al transporte público colectivo de pasajeros, el nivel máximo de ruido permitido será de 118 dB(A).

c) Para los vehículos de emergencias, el nivel máximo de ruido será de 120 dB(A).

En todas las mediciones de ruido anteriores se estará a lo dispuesto por este Reglamento en el entendido de que los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo. Los niveles de ruido que rigen, tanto para el escape como para los dispositivos sonoros de los vehículos, serán también aplicables a los automotores del Art. 228 de este Reglamento.

 

Art. 228.- Los vehículos que ingresen en forma definitiva al país a partir del 1o. de enero de 1998, sean nuevos o usados, y que funcionen con motor a gasolina, no deberán emitir monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 p.p.m. (partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de los gases. Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberán realizarse dos veces y en ninguna oportunidad podrán ser sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además, tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones. La primera medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1000 R.P.M. (revoluciones por minuto) y la segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre las 2200 y las 2700 R.P.M., con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de muestras.

El inciso anterior exceptúa a las motocicletas y motobicicletas de todo tipo y clase, las cuales continuarán con los límites exigidos en el

 

Artículo 227.

Los límites anteriores, que tomarán en cuenta el factor de corrección por altura con referencia al nivel del mar donde se realice la medición, también serán aplicables a todos los motores que sean alterados o que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible gasolina.

 

Art. 229.- Los vehículos que ingresen en forma definitiva al país a partir del 1o. de enero de 1999, cuyos motores utilicen combustible diesel, durante su funcionamiento no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda los porcentajes a continuación indicados, o su valor k equivalente para cada caso:

1. Los vehículos cuya capacidad de fábrica es inferior a 3.0 toneladas métricas, no deben emitir humos y partículas que superen la medición de 60% de opacidad, excepto para aquellos vehículos que funcionan con motores turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad.

2. Los vehículos cuya capacidad de fábrica sea superior o igual a 3.0 toneladas métricas, no deben emitir humos y partículas que superen la medición de 70% de opacidad.

La medición de la opacidad deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Los límites anteriores, que tomarán en cuenta el factor de corrección por altura con referencia al nivel del mar donde se realice la medición, también serán aplicables a todos los motores que sean alterados o que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible diesel, según el peso del automotor.

 

Art. 230.- Los vehículos que sean importados por agencias importadoras legalmente autorizadas, a partir del 1o. de enero de 1998, para ser autorizados a circular en el territorio nacional, no deben emitir gases, humos y partículas que sobrepasen los límites de emisiones correspondientes a las normativas y reglamentos vigentes para la comercialización de esos vehículos en México, Estados Unidos de América, Japón y los países que integran la Comunidad Europea, según el año y modelo correspondiente del vehículo. Asimismo los procedimientos de prueba de emisiones estarán regidos por tales normativas y reglamentos de prueba de la idoneidad en cuanto a los límites permisibles de emisión. Para demostrar todo lo anterior, bastará que el importador presente, ante las autoridades correspondientes, una certificación de cumplimiento de emisiones contaminantes de gases, humos y partículas, según corresponda, en las unidades respectivas, según el peso prueba del automotor, para un vehículo tipo y para cada año y modelo de la producción que se trate, extendido por el fabricante, legalmente válido en el país de origen de fabricación del automotor y debidamente autenticado por la Embajada o Consulado de El Salvador en el país de origen del documento, traducido al idioma español. El Viceministerio de Transporte, y previa resolución de la Comisión Reguladora, se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de lo indicado en la certificación, mediante pruebas, en un laboratorio reconocido por la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) de los Estados Unidos de América o por la Comunidad Europea, establecido en El Salvador, y caso de no existir en nuestro país, en el país más cercano al nuestro o en los EE.UU; a por lo menos dos de los vehículos tipo, tomados aleatoriamente del lote de vehículos tipo de los embarques que llegan al país. Todos los gastos que impliquen la verificación mencionada correrán a cargo exclusivo del importador y serán cubiertos por éste. En caso de comprobarse el incumplimiento de lo indicado en la certificación, todos los vehículos correspondientes al mismo tipo y año del modelo analizado no serán autorizados a circular en el territorio nacional hasta tanto no se corrijan las deficiencias técnicas o mecánicas del caso.

De lo exigido en el inciso anterior se exceptúa a los vehículos livianos de pasajeros y de carga cuyos motores utilicen combustible diesel, para los cuales únicamente se exigirá que cumplan con lo establecido en el Art. 229.

 

Art. 231.- Los vehículos que funcionen con motores accionados por combustibles alternos estarán sujetos a los mismos límites máximos de emisión de gases establecidos en el Artículo 228 de este Reglamento.

 

Art. 232.- En caso que un vehículo no cumpla con los niveles permisibles de emisión de gases, humos y partículas, o niveles de ruido, deberá ser reparado previo a obtener el Certificado de Control de Emisiones. Para este efecto, el propietario estará en libertad de reparar el vehículo donde así lo desee antes de someterlo nuevamente a la revisión de contaminantes en alguno de los Centros de Control autorizados por la Comisión.

CAPITULO III

SANCIONES

Art. 233.- Los propietarios de los vehículos que remuevan cualquier parte del sistema de control de emisión de gases de su vehículo serán sancionados con una multa.

 

Art. 234.- Los responsables de los Centros de Control autorizados por la Comisión, que emitan Certificados de Control de Emisiones a vehículos que en el momento de la revisión excedan los límites permisibles de emisión de gases, humos y partículas, y niveles de ruido, o a vehículos que no reunan los requerimientos establecidos por el Art. 218 de este Reglamento, es decir, cuyo sistema de control de emisiones no funcione en perfectas condiciones o haya sido removido parcial o totalmente, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. La primera vez con una multa de veinticinco mil colones (¢25,000.00)

2. La segunda vez, con una multa de cincuenta mil colones (¢50,000.00) y la suspensión por tres meses para emitir Certificados de Control de Emisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales conexas.

3. La tercera vez, con una multa de cien mil colones (¢100,000.00) y la cancelación definitiva de la autorización para emitir Certificados de Control de Emisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales conexas.

Las multas tendrán que ser canceladas durante el período de treinta días calendario posteriores a la comunicación de la sanción, o de lo contrario le será retirada, al Centro de Control, la autorización de la Comisión para extender Certificados de Control de Emisiones.

La Empresa Supervisora y Contralora que haya sido contratada y que infrinja el respectivo contrato, será sancionada de la siguiente manera:

1. La primera vez con una multa de veinticinco mil colones (¢25,000.00).

2. La segunda vez, con una multa de cincuenta mil colones (¢50,000.00) y suspensión por un mes para operar, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales conexas.

3. La tercera vez, con una multa de cien mil colones (¢100,000.00) y la cancelación definitiva de la autorización para continuar operando, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales conexas.

 

Art. 235.- Cualquier persona natural o jurídica que importe un vehículo de su propiedad, aun pagando los impuestos, pero que lo matricule infringiendo los preceptos de este Título, se le confiscará el vehículo y para retirarlo deberá pagar una multa de un mil colones (¢1,000.00) y también deberá obtener el respectivo Certificado de Control de Emisiones. Para la realización de la prueba y obtención del respectivo Certificado de Control de Emisiones, se extenderá un permiso provisional de circulación con vigencia de quince días calendario, que servirá, además, en los casos que corresponda, para instalar en el vehículo el sistema obligatorio de control de emisiones.

 

Art. 236.- Los propietarios de los vehículos que excedan los valores de emisión de gases, humos y partículas o niveles de ruido permisibles en las revisiones selectivas que realice la Empresa Supervisora y Contralora, así como los propietarios de los vehículos que se encuentren circulando sin su Certificado de Control de Emisiones, serán sancionados de conformidad a las categorías siguientes:

1. Vehículos livianos de cuatro ruedas, una multa de quinientos colones (¢500.00).

2. Vehículos de más de cuatro ruedas, una multa de un mil colones (¢1,000.00).

Además, en los casos que corresponda, serán aplicadas las otras sanciones establecidas en el Art. 225 de este Reglamento.

 

Art. 237.- Las empresas que importan vehículos sin los requerimientos del Art. 230 de este Reglamento, o que excedan los límites permisibles de emisiones contaminantes, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. La primera vez, con una multa de veinticinco mil colones (¢25,000.00).

2. La segunda vez, con una multa de cincuenta mil colones (¢50,000.00) y la suspensión por un año para la importación de vehículos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales conexas.

3. La tercera vez, con una multa de cien mil colones (¢100,000.00) y la cancelación definitiva de la autorización para importar vehículos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales conexas.

 

Art. 238.- Las sanciones establecidas en los artículos anteriores tendrán fuerza Ejecutiva y serán ratificadas por el Tribunal competente, ante el cual deberá cursarse la denuncia, sin perjuicio de responsabilidad por hechos delictivos conexos que el infractor hubiera cometido.

CAPITULO IV

DEL USO DE BOCINAS Y OTROS DISPOSITIVOS SONOROS

Art. 239.- Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:

1. Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un Agente o Delegado de Tránsito:

2. Para llamar la atención de pasajeros o personas;

3. Para avisar la llegada a un lugar determinado; y

4. A una distancia menor de 100 metros y frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza.

Queda igualmente prohibido abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.

 

Art. 240.- Se prohíbe el uso de aparatos de sonido, que no sean instalados en la fabricación del vehículo, de cualquier naturaleza en los vehículos de Transporte Colectivo, excepto de Turismo e Internacionales. La contravención a esta disposición será objeto de remisión del vehículo y la cancelación de la multa respectiva, sin el pago de la cual no será devuelto el referido vehículo.

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